La transmisión de participaciones en entidades no cotizadas sitúa al contribuyente en una posición de especial vulnerabilidad frente a la presunción iuris tantum del artículo 37.1.b) de la LIRPF, cuyo alcance y límites han sido objeto de constante controversia llegando incluso a nuestro más alto tribunal.

El artículo 37.1.b) de la LIRPF estipula que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que
En esta entrada, os traemos un caso real donde LOYALTY ABOGADOS Y ECONOMISTAS ha conseguido anular la liquidación impugnada de la que en su día se derivó una cantidad a ingresar de 39.713,98€.
Lo relevante de este caso, es que se ha ganado en reposición que no es precisamente lo habitual ya que quien resuelve el recurso es el mismo órgano que dictó el acto por lo que existe un alto porcentaje de desestimaciones. Este hito implica que el planteamiento técnico por parte de nuestro equipo fiscal ha sido claro, preciso y difícilmente rebatible.
HISTORIA DEL CASO
En marzo de 2021, nuestro cliente llevó a cabo la transmisión de participaciones sociales de una entidad no cotizada, operación que generó una variación patrimonial debidamente declarada en su autoliquidación del IRPF. El precio de transmisión, pactado entre partes independientes, se fijó en el valor nominal de las participaciones (1 € por participación).
Como consecuencia de dicha operación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) inició un procedimiento de comprobación limitada con el objeto de verificar la correcta determinación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión. A tal efecto, el contribuyente aportó la totalidad de la documentación requerida, incluidas las escrituras públicas y justificantes correspondientes.
No obstante, la Administración consideró que el valor declarado no reflejaba el valor de mercado de las participaciones y, en aplicación del artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF, fijó un valor de transmisión significativamente superior, concretamente 35,19€ por participación, procediendo a la correspondiente regularización tributaria, la cual ascendió a 39.713,98€. Dicha regularización se fundamentó en la presunción iuris tantum prevista en el citado precepto, conforme al cual, salvo prueba en contrario, el valor de transmisión de valores no cotizados no puede ser inferior al mayor entre el valor nominal, el valor del patrimonio neto o el resultante de la capitalización al 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.
ESTRATEGIA JURÍDICA PLANTEADA
A continuación, resumimos los elementos esenciales de la defensa, que resultaron determinantes para que la propia Administración tributaria reconociera la improcedencia de su actuación y anulase la liquidación objeto de impugnación.
Valoración arbitraria e incompleta de la prueba aportada
En particular, en el presente supuesto, se aportó documentación contable completa de la entidad transmitida, incluidas sus cuentas anuales, así como una valoración detallada de la mercantil mediante distintos métodos reconocidos —valor teórico contable, capitalización de resultados y cash flow—. Asimismo, se facilitaron los cálculos de los principales ratios financieros, con el objetivo de acreditar de forma objetiva las razones económicas que justificaban la transmisión de las participaciones por su valor nominal.
La AEAT desestimó las pruebas aportadas por el contribuyente sin llevar a cabo un análisis individualizado de las mismas, calificándolas de forma genérica como meras “manifestaciones”, pese a tratarse de documentación contable, financiera y económica exhaustiva. Asimismo, se requirió al contribuyente la aportación de un informe o documento externo que acreditara las valoraciones efectuadas.
Frente a dicha actuación, se sostuvo que la normativa tributaria no establece una exclusividad de medios probatorios, siendo obligación de la Administración valorar de manera conjunta y motivada todas las pruebas aportadas, y no únicamente aquellas que respalden su propio criterio. Esta posición se fundamentó en doctrina jurisprudencial consolidada de diversas Salas de lo Contencioso-Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia. A modo ilustrativo, se citó la Sentencia nº 3627/2021, de 28 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. nº 827/2020), en la que se afirma que la exigencia de un informe de auditor no constituye un requisito ex lege, ya que no se desprende de la literalidad del precepto aplicable. En consecuencia, las partes intervinientes en una operación de transmisión pueden pactar el precio en condiciones normales de mercado a partir de la valoración realizada en ese momento, sin que exista obligación legal de someterse a un informe externo específico. En definitiva, no concurre una exclusividad del medio probatorio, como parece inferirse de la resolución impugnada, pues de haber sido así, el propio legislador lo habría establecido de forma expresa.
Incorrecta aplicación del método de valoración utilizado por la Administración
Otro de los elementos determinantes de la defensa fue la impugnación del método de valoración empleado por la AEAT, al no ajustarse a los criterios generalmente aceptados en el ámbito económico-financiero.
Se sostuvo que el método aplicado por la Administración no reflejaba la realidad económica de la operación, al prescindir de factores esenciales como la capacidad real de generación de caja, la situación financiera de la entidad y el contexto económico existente en el momento de la transmisión (pandemia Covid-19). Este planteamiento ha sido reiteradamente respaldado por los Tribunales de Justicia [e.j. STSJ Murcia nº 838/2016, de 31 de octubre (rec.nº 1/2015)], que han señalado que el valor teórico contable no constituye un método generalmente admitido para la valoración de participaciones sociales, ni desde la doctrina contable ni desde la posición del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC).
En consecuencia, la defensa puso de manifiesto que la valoración administrativa no respondía a parámetros de mercado, ni se correspondía con el comportamiento que cabría esperar de un inversor independiente actuando en condiciones reales.
Omisión del análisis conjunto de los ratios financieros relevantes.
La Administración basó su valoración en un único indicador financiero, prescindiendo del análisis de otros ratios clave que evidenciaban una tensión significativa de liquidez y una situación de solvencia comprometida.
Desde la defensa se subrayó que la valoración de una empresa o de una operación económica no puede abordarse de forma aislada o fragmentaria, sino que exige un examen conjunto y coherente de los distintos indicadores financieros que permiten reflejar fielmente la realidad económica del contribuyente.
La omisión de estos elementos esenciales puso de manifiesto el carácter incompleto y sesgado de la valoración efectuada por la AEAT, al no atender a parámetros económicos relevantes ni a criterios de mercado.
Vulneración del principio de capacidad económica y no confiscatoriedad (Art. 31.1 CE y existencia de enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria
Se destacó que la regularización practicada por la Administración implicaba gravar al contribuyente por una renta inexistente o ficticia, vulnerando de manera manifiesta el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31 de la Constitución Española y el artículo 3.1 de la Ley General Tributaria.
La AEAT pretendía imputar un valor de transmisión que no había sido percibido ni podía considerarse real, lo que equivalía a exigir tributación sobre una riqueza inexistente, contraria a los principios fundamentales del sistema tributario.
En la misma línea, LOYALTY advirtió sobre el riesgo de doble imposición y de enriquecimiento injusto, derivado de la ruptura de la necesaria coherencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición en operaciones futuras.
Se defendió que esta situación podía generar una tributación artificial, injusta y carente de respaldo legal o económico suficiente, atentando contra los principios de equidad y seguridad jurídica que deben guiar la actuación administrativa.
CONCLUSIÓN
Como se ha podido observar en estas líneas, la presunción recogida en el artículo 37.1.b) de la LIRPF es una presunción iuris tantum, por lo que se puede desvirtuar. Si bien, esta desvirtuación requiere de un análisis pormenorizado del caso concreto atendiendo a sus circunstancias específicas. Es importante reseñar, que pese a que la Administración Tributaria solicitó un informe pericial, esto no es requisito indispensable, habida cuenta que la normativa reguladora no establece.
La estimación del recurso de reposición por la propia AEAT constituye un reconocimiento implícito de los defectos señalados, confirmando que la liquidación inicial no cumplía con las exigencias legales de motivación, valoración de la prueba y respeto a los principios constitucionales.