El pasado 24 de Julio de 2024 se publicada en el BOE el Real Decreto 713/2024 por el que se aprobaba el nuevo Reglamento que desarrolla el Sistema Arbitral de Consumo.
El SAC continúa configurándose como un mecanismo extrajudicial de conflictos verticales (B2C), nacionales o transfronterizos, que versen sobre derechos de los consumidores y usuarios -residentes en la Unión Europea- legal o contractualmente reconocidos al que las partes acuden voluntariamente (art. 1.2 y 3) para obtener una resolución (laudo) vinculante y ejecutiva a través de un procedimiento ajustado a los principios de audiencia, contradicción, igualdad entre las partes, gratuidad y acceso sencillo y universal (art. 31.2) que puede sustanciarse por medios electrónicos.
Su centro de gravedad continúa pivotando en torno a las Juntas Arbitrales de Consumo, que son órganos administrativos (art. 4.1) de gestión y administración del “arbitraje institucional de consumo” (art. 6.I). Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa (art. 5.2), con la única salvedad de las resoluciones presidenciales de admisión o inadmisión de las solicitudes de arbitraje, que son recurribles ante la Comisión de Juntas Arbitrales de Consumo cuando estén fundamentadas en la vulneración de las reglas de arbitrabilidad contenidas en el artículo 2 (art. 18.1 a)
Las JAC estarán integradas “por las personas titulares y suplentes de su presidencia y secretaría”, cuyos nombramientos “deberán recaer en personal al servicio de las administraciones públicas” designados por la administración a que estén adscritas con arreglo al “principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas”. También se integra en la composición reglamentaria del órgano administrativo el personal que sirve de apoyo al desarrollo de sus funciones (art. 5.1).
El arbitraje seguirá siendo en equidad, salvo que las partes lo acuerden en derecho (art. 31.4).
Juicio de equidad que puede desplazar el derecho dispositivo teniendo como referencia las normas jurídicas aplicables. Esta regla se reproduce literalmente del artículo 33.2 RD 231/2008, incluyendo la extensión del punto de referencia a “las estipulaciones del contrato” (art. 31.6 RSAC), lo que puede ser contraproducente en la medida en que puedan existir cláusulas no negociadas (art. 1 LCGC 7/1998) o incluso abusivas (art. 82.1 LGDCU 1/2007).