El pasado 27 de marzo de 2025, el Tribunal Económico-Administrativo de Madrid dictó una resolución donde se estimaba parcialmente la Reclamación Económico-Administrativa interpuesta por LOYALTY ABOGADOS Y ECONOMISTAS y que supone la exoneración a nuestro cliente del pago de 39.000€, más los intereses de demora y recargos en un procedimiento de comprobación limitada de IVA.
Nuestro cliente es una sociedad que desarrolla su actividad empresarial en los epígrafes 849.9 otros servicios independientes no clasificados en otras partes, 933.2 Promoción inmobiliaria de edificaciones y 681 hospedaje en hoteles y moteles, que decidió en 2019 adquirir mediante ejecución hipotecaria, un bloque de 15 viviendas. La mencionada operación, tributó por IVA, concretamente por medio de inversión de sujeto pasivo, autorepercutiéndose el IVA nuestro cliente tal y como recoge el artículo 84. Uno. 2º e) de la LIVA al haber renunciando a la exención de IVA a la luz de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la LIVA.
La Oficina de Gestión de la Agencia Tributaria de Montalbán, lleva a cabo una comprobación limitada a la mercantil donde primeramente determina que la adquisición de viviendas no estaría afecta a la actividad empresarial y que, por tanto, seria incorrecta la deducción del IVA por la adquisición de la misma.
LOYALTY, presenta alegaciones en representación del cliente, defendiendo la afectación del inmueble a la actividad de promoción habida cuenta que los alquileres fueron heredaros por causa o fuerza mayor, concretamente, por obligación a mantenerlos por sentencia judicial firme, sin embargo, no constituía el objeto social de la mercantil, la actividad de alquiler. Con base a esta lógica se pedía la completa deducción del IVA soportado en la operación. Estas alegaciones fueron estimadas parcialmente, determinando la AEAT que el inmueble estaba afecto a la actividad de la mercantil, pero que, con base a la teoría del destino previsible, no sería posible la deducción del IVA por encontrarse afecto a una actividad sujeta y exenta de IVA, como es el alquiler de viviendas (art. 20. Uno 23.b LIVA), o, en el caso de venta de los mismos, encontrarse está exenta por tratarse de una segunda o ulterior transmisión ( art. 20.Uno. 22 LIVA). No contentos con la resolución de la AEAT al considerarla no ajustada a derecho, se interpone recurso potestativo de reposición y posteriormente, reclamación económico-administrativa frente al Tribunal Económico-Administrativo de Madrid.
La resolución del TEAR de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2025, mantiene la no deducción de las cuotas soportadas en la operación por la aplicación de la teoría del destino previsible.
¿Y en qué consiste esta teoría del destino previsible? El artículo 99.Dos de la LIVA establece que “las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado” . Esta definición de destino previsible ha sido ampliada por la jurisprudencia, un ejemplo de ello, es la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2007 (rec. nº 4108/2001) donde se menciona que la determinación de si se tiene derecho o no a la deducción total del IVA ocurre en el momento de adquisición del inmueble, y es en ese instante, cuando se ha de acreditar el destino previsible del inmueble, debiendo ser justificado por el sujeto pasivo tal destino mediante prueba suficiente o argumentos basados en criterios lógicos, objetivos y prudentes.
Sin embargo, el TEAR de Madrid, incorpora en su resolución un criterio que por las razones que fuesen, la AEAT de Montalbán había obviado a la hora de dictar la liquidación de la comprobación limitada de IVA del ejercicio 2019, que es el principio de regularización íntegra.
Con base a este principio de origen jurisprudencial el cual consiste, en palabras del propio Tribunal Supremo: “la regularización ha de ser íntegra alcanzando tanto los aspectos positivos como a los negativos para el obligado tributario, considerándose que, cuando un contribuyente se ve sometido a una comprobación y se procede a la regularización mediante la oportuna liquidación, ha de atenderse a todos los componentes, y ello por elementales principios que inspiran a un sistema tributario que aspira a responder al principio de justicia”.
Es por tanto, que el TEAR de Madrid, determina que la mercantil había aplicado la renuncia a la exención del IVA de una forma incorrecta, no siendo esta comprobada esta por el órgano de Gestión Tributaria aún teniendo competencias para ello y por tanto concluye que “no resulta ajustado a Derecho que se limitaran a inadmitir la deducción de unas cuotas de IVA soportado por autorepercusión sobre la base del criterio del destino previsible sin que, al mismo tiempo, regularizaran la inválida renuncia a la exención efectuada por no concurrir los requisitos legales exigidos para ello, en concreto, lo relativo, igualmente al destino previsible del inmueble”, y adiciona que “dado que no se determinó en el acuerdo de liquidación provisional la indebida autorepercusión de la cuota en la operación controvertida, si bien se debe confirmar la regularización practicada en lo relativo a la inadmisión del IVA deducido, también hay que reconocer la improcedencia del IVA devengado por la renuncia a la exención y autoliquidado en el mismo período en que se dedujo, resultando de ello la no exigibilidad de cuota alguna”.
Las Administraciones Públicas, y entre ellas, la Agencia Tributaria, no siempre tienen la razón y cometen errores a la hora de dictar sus resoluciones. En LOYALTY ABOGADOS Y ECONOMISTAS somos expertos en dar soluciones eficientes a problemas complejos y es por eso que realizamos un estudio personalizado de cada caso concreto en busca de la mejor solución jurídica para nuestros clientes.
Puedes ver la resolución completa en este link: https://www.linkedin.com/feed/update/urn:li:activity:7314597330861629440